viernes, 18 de marzo de 2016

La Mayoría de edad en Venezuela

LA MAYORIA DE EDAD EN VENEZUELA
Ser mayor de edad, es decir 18 años, significa alcanzar una situación jurídica que permite disponer de modo autónomo del conjunto de derechos que, de modo igualitario, otorga el ordenamiento jurídico a las personas físicas.
Este pasaje implica el final del ejercicio de la potestad que tienen padres o tutores sobre el menor, concluyendo así un estado de incapacidad relativo que impide ejercer derechos políticos o patrimoniales.
Toda sociedad se rige por leyes, siendo el fin último del estamento legal venezolano, como en cualquier nación del mundo, procurar la paz y la tranquilidad de las personas, y darle a cada quien lo que por justicia le corresponde.
En el caso de las obligaciones y deberes de los venezolanos, el Código Civil plantea en el artículo 18, que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho, y agrega que será capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Ya podrá movilizarse de región en región o entre países sin la potestad de sus padres o representantes legales.
En el ordenamiento jurídico, la mayoría de edad es una condición para determinar la plena capacidad de obrar con la persona que alcanzó sus 18 años establecidos de forma cronológica.

La figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía.
También adquieren mayores derechos, privilegios y oportunidades, aunque se crecen en responsabilidades y obligaciones.
Cuando una persona cumple la mayoría de edad, se presume que tiene plena capacidad de obrar, salvo que medie algún tipo de incapacidad en su vida, como una enfermedad mental o sordera, entre otras.
No existe límite alguno, son autónomos, independientes y únicos responsables en lo positivo y negativo.
Cuando contraen matrimonio se les califica en un nivel de capacidad civil plena, y se presume que por la edad, ya descrita en el artículo 18 del Código Civil, adquieren obligaciones y deberes de paternidad.

En Venezuela ser mayor de edad significa que se alcanza una situación jurídica favorable que permite disponer de forma autónoma del conjunto de derechos que, de modo igualitario, otorga el ordenamiento legal a las personas naturales y jurídicas.

Antes de la mayoría de edad, los hijos deben permanecer bajo potestad de sus padres o tutores, sin ejercer derechos políticos o patrimoniales, es decir, no pueden obrar por sí solos, la compra de un bien o inscribirse en una organización política, por ejemplo

La Emancipación

La Emancipación
Emancipación Legal: Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela.
Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido.


Caracteres de la emancipación.
1. Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
2. La emancipación es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio.
3. En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría.
Aunque no lo diga expresamente la Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, de modo que no está sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene sobre él poderes de guarda. Sin embargo, en el caso (poco frecuente) de que el emancipado, una vez disuelto el matrimonio que lo emancipó, deseara contraer nuevo matrimonio (antes de haber alcanzado la mayoridad, por supuesto), requiere del consentimiento que la ley requiere para las demás personas de su edad porque la necesidad de tal consentimiento ésta establecida para aquel que no haya alcanzado la mayoridad sin excepción alguna (C.C Art. 59, 60 y 61).
Efectos de la emancipación.
1.    Aunque no lo diga la Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, en consecuencia no está sometido a la Patria Potestad ni a la tutela de nadie.
o    El emancipado tiene capacidad para realizar por sí solo los actos de simple administración. (Art. 383 CC)
o    Para aquellos actos de excedan la simple administración requerirá autorización del Juez.
o    Para estar en juicio y para los asuntos de jurisdicción voluntaria el mancipado estará asistido por uno de los progenitores que ejercía la Patria Potestad y a falta de ellos por un curador especial.
o    En la rendición de cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la emancipación, el menor emancipado debe estar asistido igual que como lo hiciera en juicio o en jurisdicción voluntaria, pero si la asistencia corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrará un curador especial con autorización judicial.
o    El emancipado en principio no puede hacer donaciones, pero puede hacer capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la aprobación de las personas cuyo consentimiento es necesario para contraer matrimonio.
o    El emancipado puede aceptar por sí solo donaciones no sujetas a cargo o condición debe obtener el consentimiento de la persona que deberá asistirlo en juicio.

Referencias             de       la         LOPNNA:
Al respecto, el Artículo 177 de la LOPNNA, atribuye al  Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  competencia  en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Que conocemos de la La Adopción?

Del latín adoptio, adopción es la acción de adoptar. Este verbo hace referencia a recibir como hijo al que no lo es biológicamente, con el cumplimiento de diversos requisitos        y obligaciones  que   establece  la ley.
La Adopción es:
a.- Un acto bilateral, porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: El adoptante o adoptantes y el adoptado o adoptados. El o los primeros de ellos constituyen los sujetos activos, los segundos, por oposición, constituyen el o los sujetos pasivos.
b.- Personalismo, ya que para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el Tribunal de la causa o mediante documento auténtico.
c.- Puro y Simple, puesto que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria.
d.- Un acto jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra Ley permite que pueda efectuarse por actos mortis causa.
e.- Un acto solemne, ya que debe cumplir determinadas formalidades de naturaleza procesal, indispensable para su validez.
f.- Finalmente, la adopción está regida por normas de orden público, que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, y que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por la autoridad judicial (Sojo Bianco, 1.995. p. 267).

Tipos de Adopción
La Adopción puede ser simple y plena:
Adopción Simple: entenderemos como adopción simple a aquella en la cual las consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado o bien los efectos recaen solo en ellos, quedando lógicamente libres de cualquier obligación con el adoptado, los familiares del adoptante, esto es el vínculo que se crea persistirá exclusivamente entre adoptante y el adoptado.
Adopción Plena: toda vez que en nuestra legislación no se hace alusión a la adopción simple, procederemos a definir lo que es la adopción plena, entendiéndose que es aquella cuyas consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como un verdadero hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también entre el adoptado y los familiares del adoptantes.
Ahora bien, podemos apreciar que dadas las definiciones anteriores, las adopciones en estudio son distintas en cuanto a los efectos que producen contra terceros, es decir, en los familiares del adoptante, pero en cuanto a su naturaleza jurídica van a ser particularmente iguales.
La adopción, en este sentido, es un acto jurídico que establece un vínculo de parentesco entre dos personas con una relación análoga a la paternidad. La legislación fija diversas condiciones para quienes desean adoptar un hijo, como ser una edad mínima y/o máxima y la necesidad de contar con plena capacidad para        el ejercicio de           los       derechos civiles.


Requisitos   generales     para   la         adopción      de       un       niño o niña.

Si bien en cada país los requisitos para adoptar un niño son ligeramente diferentes, existen ciertos patrones que siguen todas las naciones para brindar este   derecho         sólo    a          ciertas             personas.
En primer lugar se encuentra la edad de los individuos adoptantes. Como resulta lógico, existe una edad mínima para poder hacerse cargo de otra persona, dado que es necesario gozar de todos los derechos y estar en condiciones de cumplir con todas las obligaciones de un adulto para embarcarse en esta particular y difícil tarea.
El proceso de adopción es duro y lento, y es necesario atravesar una serie de fases para demostrar que se cuenta con las aptitudes necesarias para afrontar la educación de un niño, pero también con la voluntad legítima de hacerlo. Para verificar la veracidad de una solicitud, se suelen emplear distintas medidas, como ser entrevistas y visitas al domicilio de los solicitantes


En general, todos los aspectos de la Adopción en Venezuela; se encuentran en la LOPNNA vigente, en el Título IV, Capítulo III, Sección Tercera y también lo refleja el Código Civil en el Título VI, respectivamente.
¿Quiénes pueden tener el derecho de Patria Potestad y de Guarda y Custodia sobre un niño o una niña?
 a) Inicialmente quien tiene derecho a tener la Patria Potestad de los niños y niñas son sus padres, ya que es un derecho que nace de la relación de parentesco consanguíneo,
b) Hay casos en los que para preservar el Interés superior del niño, los Padres pueden perder la Patria Potestad y esta le pude ser otorgada sólo a uno de los padre o a cualquiera de los ascendientes en segundo grado (es decir los abuelos, hermanos, tíos). Las situaciones bajo las cuales se puede perder la Patria Potestad  se encuentran establecidas en el Código Civil de Cada Estado.
¿Quiénes pueden tener la Guarda y Custodia de una niña o niño?
a) Por lo general quien tiene la Patria Potestad tiene la Guarda y Custodia del niño o niña, (que inicialmente tienen los padres) al menos, que para salvaguardar el Interés superior del niño y mediante un juicio familiar y resolución del Juez, se le haya otorgado la Guarda y Custodia  a alguien distinto a los padres.
b) Los abuelos, hermanos mayores de edad, tíos o el familiar más cercano en línea directa. Este supuesto se aplica cuando los padres  han realizado conductas que atentan contra el interés superior del Niño o que el niño no cuenta con padres que puedan cuidarlo y salvaguardar sus Derechos.

Descripción: http://www.hogaresnuevos.com/web/images/stories/pro3pic2.pngc) Una Institución pública privada. Esta opción debe ser la última de las alternativas, se puede aplicar cuando el niño o la niña no tiene ninguna red de apoyo familiar (ni padres o ningún otro familiar directo) que pueda asumir los cuidados y atenciones del niño o niña para preservar su interés superior.
La minoridad se refiere a la minoría o menoría de edad, menoridad, menor de edad. Consiste en el estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.
La minoría de edad y, por extensión, la ausencia de plena capacidad de obrar, suponen una serie de límites a los derechos y responsabilidades de la persona. Se establecen límites sobre actuaciones que se considera que el menor no tiene capacidad suficiente para hacer por su cuenta, y se exime de responsabilidad de actos que se entiende que no se le pueden imputar por su falta de capacidad.
En gran parte del mundo, la edad a partir de la cual un individuo se considera adulto es a los 18 años. En partes de África, la edad adulta se alcanza a los 12-15 años.
En general, se puede decir que la edad adulta supone la presunción legal de que existe capacidad plena en el individuo para tomar decisiones y actuar en consecuencia. Por lo tanto, supone el incremento de sus posibilidades de actuación sin ayuda de sus padres o tutores o para realizar actos que antes tenía prohibidos por razón de su minoría de edad (por ejemplo, conducir vehículos automóviles, jugar apuestas, beber alcohol entre otros o en algunos países, trabajar). Descripción: http://www.definicionabc.com/wp-content/uploads/Menor-de-edad.jpg