sábado, 19 de marzo de 2016

La Patria Potestad


Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (Art. 347)

En su forma primitiva, la patria potestad da un derecho ilimitado de su titular sobre la persona y bienes del hijo. En lo personal, el pater tenía incluso el jus vitae necisque (derecho de vida y muerte). En lo patrimonial, el filius no tenía siquiera capacidad para adquirir o tener bienes, de modo que cuanto adquiría entraba en el patrimonio del pater. Este rigor primitivo sufrió atenuaciones: poco a poco el jus vitae necisque se convirtió en un derecho de corrección y al teoría delos peculios alteró la situación patrimonial descrita.

Se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos. La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.
Cabe destacar que la patria potestad constituye una relación paterno-filial, pero ésta no es la única relación de este tipo, aunque es la más importante. Entre otras relaciones paterno-filial se puede mencionar:

  1. Nombre Civil: que queda determinado en principio por sus padres al darle un nombre de pila, y los apellidos son transmitidos al menor.
  2. Obligación Alimentaria: el Código Civil y la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establecen la obligación de los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentran impedidos de atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades (Art. 282 C.C. y Art. 30 y 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
  3. Honra y respeto por parte de los hijos a sus padres (Art. 261 C.C.).
  4. Visitas: Los padres tienen derecho de visitar a sus hijos, inclusive si no ejercen la patria potestad (Art. 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
  5. Funerales y Sepultura: de los padres acerca de los hijos, en la medida en que éstos no lo hayan hecho, ni exista otra persona con derecho preferente, como es el caso del cónyuge.

Características de la Patria Potestad


  • La patria potestad se aplica exclusivamente como un régimen de protección a menores no emancipados.
  • Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio.
  • Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.
  • La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos.
  • Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. Es importante señalar que los cónyuges pueden disponer sobre la guarda del hijo en el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pero este es un caso en que la ley lo permite (Art. 560 LOPNA). La patria potestad es irrenunciable y en todas las cuestiones relacionadas con el estado civil y el derecho de familia, sólo son válidas las convenciones expresamente autorizadas por la ley, de manera que las que no se amparan en las normas jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto significa que en tales casos, no existe ni funciona el principio de la autonomía de la voluntad, que opera en el derecho patrimonial.
  • Constituye una labor gratuita, porque es un deber natural de los padres.
  • La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre: Según lo dispone el artículo 261 del Código Civil, la titularidad de la patria potestad corresponde tanto al padre como a la madre. En el caso de que el menor haya sido adoptado le corresponderá al adoptante o adoptantes.La  Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y Adolescente plantea que la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio sobre los hijos comunes corresponden al padre y a la madre (Art. 349).

Titularidad de la patria potestad

De acuerdo a la LOPNNA, para ejercer la patria potestad, conjuntamente con el otro progenitor o sólo, se requiere tener la titularidad de la patria potestad y no haber sido privado de la patria potestad por declaración judicial sin haber sido restituido de ella.
Dentro de la LOPNNA la titularidad de la patria potestad se rige por normas dictadas para tres supuestos y en las cuales se regula también el ejercicio de la patria potestad.

La ley contempla con relación a la modificación de la patria potestad lo siguiente:
  • Extinción de la patria potestad: cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o por emanciparse; por su muerte, por ser adoptado o también por fallecimiento del que ejerce la patria potestad. La patria potestad que se ejerce sobre los menores hijos no emancipados, termina una vez que éstos cumplen la mayoría de edad por adquirir la capacidad de ejercicio, esto es, a los dieciocho años cumplidos. Es a partir de tal acontecimiento en que cesa automáticamente la representación de los padres sobre los hijos.
  • Pérdida de la patria potestad: por causa grave que impida la convivencia del menor bajo el amparo de su padre.
  •  Privación de la patria potestad: procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro; cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; cuando los padres tengan malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, cuando pudiesen comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos; cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.
  • Limitación de la patria potestad: en estos casos el juez sin privar a los padres de la patria potestad, la limita en vista de las circunstancias para el bien de los hijos.
  • Suspensión de la Patria potestad: por incapacidad o ausencia de los padres, por intedicción civil, si se prueba que los padres están impedidos de hecho para ejercer la patria potestad.
Aun cuando la patria potestad concluye por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga aquella; por la mayor edad del hijo y por la emancipación de este, y que se suspende por incapacidad o ausencia, declaradas judicialmente, y por sentencia condenatoria que imponga como pena tal suspensión, no debe perderse de vista que en estos casos se habla de la falta de dicho ejercicio personalmente. Es innegable que esta puede ocurrir, además de los casos de muerte, interdicción, ausencia y pena impuesta por sentencia judicial, en otros muchos en que existe imposibilidad material y notaria para ejercerla, como acontecería si el padre, en el momento preciso y urgente de representar en juicio a sus hijos menores, se encontrara privado, por causa de enfermedad del uso expedito de sus facultades mentales, que lo colocara en situación de no poder desempeñar esa prerrogativa personalmente ni otorgar el mandato correspondiente. Pero cuando esta incapacidad es por un motivo ilícito, como el hecho de que el padre se encuentre prófugo de la justicia, es claro que esa circunstancia de ninguna manera incluye su abstención para representar a sus menores, ya que tal abstención obedece a un motivo ilícito.
Los efectos de la pérdida, privación, limitación y suspensión de la patria potestad afectan los poderes que tienen los padres sobre los hijos, sin alterar el vínculo filial que existe entre ellos.


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