La
Emancipación
Emancipación Legal:
Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído
matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela.
Anteriormente a los menores emancipados
se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que
ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en casos
especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le
nombrará un CURADOR ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso
específico que es requerido.
Caracteres de la emancipación.
1. Se produce de pleno derecho por el
hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
2. La emancipación es definitiva, en
consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por
divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio.
3. En caso de que el
menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la
emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración
de sus bienes hasta su mayoría.
Aunque no lo diga
expresamente la Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su
persona, de modo que no está sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene
sobre él poderes de guarda. Sin embargo, en el caso (poco frecuente) de que el
emancipado, una vez disuelto el matrimonio que lo emancipó, deseara contraer
nuevo matrimonio (antes de haber alcanzado la mayoridad, por supuesto),
requiere del consentimiento que la ley requiere para las demás personas de su
edad porque la necesidad de tal consentimiento ésta establecida para aquel que
no haya alcanzado la mayoridad sin excepción alguna (C.C Art. 59, 60 y 61).
Efectos de la
emancipación.
1.
Aunque no lo diga la Ley, la emancipación confiere al menor el
libre gobierno de su persona, en consecuencia no está
sometido a la Patria Potestad ni a la tutela de nadie.
o El
emancipado tiene capacidad para realizar por sí solo los actos de simple administración. (Art. 383 CC)
o Para
aquellos actos de excedan la simple administración requerirá autorización del
Juez.
o Para
estar en juicio y para los asuntos de jurisdicción voluntaria el mancipado
estará asistido por uno de los progenitores que ejercía la Patria Potestad y a
falta de ellos por un curador especial.
o En la
rendición de cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la
emancipación, el menor emancipado debe estar asistido igual que como lo hiciera
en juicio o en jurisdicción voluntaria, pero si la asistencia corresponde a la
misma persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrará un curador
especial con autorización judicial.
o El
emancipado en principio no puede hacer donaciones, pero puede hacer
capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la aprobación de
las personas cuyo consentimiento es necesario para contraer matrimonio.
o El
emancipado puede aceptar por sí solo donaciones no sujetas a cargo o condición
debe obtener el consentimiento de la persona que deberá asistirlo en juicio.
Referencias de la LOPNNA:
Al respecto, el Artículo 177 de la LOPNNA, atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competencia en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos
de familia de jurisdicción voluntaria:
d) Autorizaciones
requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean
adolescentes.
e) Autorizaciones
requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
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