sábado, 19 de marzo de 2016

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Articulo 353. LOPNA. La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 


Articulo 354. LOPNA. Improcedencia de la privación de la patria potestad por razones económicas.
La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el Artículo 124 de esta Ley. 

Restitución de la Patria Potestad.

Artículo 355 Restitución de la Patria Potestad. 
El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso. La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación. 


REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO

Representación y Administración de los Bienes del Hijo

Artículo 277 Código Civil: Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el Juez competente nombrará a un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público. 
Según el Artículo 431 LOPNA: Los menores que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de ésta. Según el Artículo 100 LOPNA: Se reconoce la capacidad laboral a los adolescentes a partir de los 14 años.



REGÍMENES DE INCAPACES PARA LOS MENORES

Los menores no emancipados están sometidos al régimen de representación: Patria potestad y Tutela, encontrándose a la potestad de otra persona que subsanará su incapacidad negocial, a su representante legal (padres o tutor) le esta atribuida la guarda, representación y administración de sus bienes. Los menores emancipados están sometidos a la curatela que es un régimen de asistencia y autorización, no permanente, tienen el libre gobierno de su persona.

EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Articulo 2, LOPNA Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menores de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta probar lo contrario.



BREVE ANÁLISIS DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.

1.- Derechos Individuales

A.- Derecho a la vida

Según el Articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se menciona: "El derecho a la vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...."
Según la LOPNA, en su Articulo 15, menciona: "Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes."


B.- Derecho a un nombre y a una nacionalidad

Se establece en la LOPNA, en los siguientes Artículos:

Articulo 16 El nombre, elemento de individualización de las personas y la nacionalidad uno de sus estados, o sea, la situación de las personas respecto a la Nación.

Articulo 17 Derecho a la Identificación inmediata después de su nacimiento, la cual deriva del Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Articulo 18 Derecho a ser inscrito en el Registro, la misma será gratuita.

Articulo 22 Derecho a obtener documentos públicos de identificación a los efectos de comprobar su identidad. 


C.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Según el Articulo 28 de la LOPNA, se menciona: "Todos los niños y adolescentes tiene derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.

Para el cumplimiento de este derecho se requiere el reconocimiento de otros derechos como:

a.- El derecho de los niños y adolescentes con necesidades especiales, asegurándosele el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce a la vida plena y digna (Artículo 29)

b.- El derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral mediante una alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado, vivienda digna, segura y salubre (artículo 30).

c.- El derecho al honor, reputación y propia imagen, derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar (Artículo 65)



D.- Derecho a la libertad personal

Comprende tanto a la integridad física, síquica y moral, o sea, que los niños y adolescentes no deben ser sometidos a torturas, ni a otras penas tratos crueles, inhumanos o degradantes (Artículo 32), asimismo, tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual (Artículo 33).


E.- Derecho a la libertad personal.

Según el Artículo 37 de la LOPNA, supone que no pueden ser privados de libertad legal o arbitrariamente y en caso de detención, se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, además, ningún niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso (Artículo 38).

F.- Derecho a la salud y a los servicios de salud.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental, igual a los servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, siendo obligación del estado garantizar el acceso a los planes, programas y servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, así como el suministro gratuito de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento a aquellos que no cuenten con los medios económicos. (Artículo 41) También se establece el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser informados y educados sobre los principios básicos de prevención, en materia de salud, nutriciónsalud sexual y reproductiva.


G.- Derecho a la educación

Según el Articulo 53 de la LOPNA, se menciona: "Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación, a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia. Tienen derecho a ser informados y participar activamente en su proceso educativo (Artículo 55), tienen el derecho a ser respetados por los educadores (Articulo 56) y así como informarlos sobre las sanciones disciplinarias y antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa (Artículo 57).


2.- Derechos del niño y adolescente en relación con su familia

Está relacionado con el entorno idóneo en que se desenvolverán, en donde sus representantes legales se encargarán de garantizar el goce de todos estos derechos, siendo la familia el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento, fortalecimiento y bienestar de todos sus integrantes, donde deben recibir la protección y asistencia necesaria para asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, teniéndose en cuenta:


a.- Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos

Existiendo la institución de la Patria Potestad por virtud de la cual, los padres ejercerán una serie de poderes sobre sus menores hijos, con el fin de protegerlos (Artículo 25).

b.- Derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen

La familia de origen es la que está conformada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, a menos que se vean separados de ella para preservar su interés superior, ocurriendo esto únicamente por vía de excepción.

c.- Derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta.

Según el Artículo 26, la familia sustituta es aquella que no siendo su familia de origen, acoge al niño o adolescente por decisión judicial, sea en forma permanente o transitoria, sea por carecer de padre y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

d.- Derecho a mantener contacto directo con los padres

Tienen este derecho según el Artículo 29, para fortalecer de forma regular y permanente las relaciones familiares fundadas en el respeto, armonía y afecto. 

la tutela

La tutela ordinaria y la tutela interina de menores

La tutela ordinaria: 

la etimología del termino tutela deriva del latín tutela que significa protección o defensa y en el caso de tutor que implica; cuidar, guardar, sostener, preservar, sustentar y socorrer.

Según las instituciones de Justiniano definida por servio: es la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el derecho civil para proteger a aquel que por causa de edad no puede defenderse asi mismo, (citado por chibliy abouhamad hobaica, pagina 443, tomo 1, caracas 2014).
La tutela es un sistema de representación legal, que esta encomendado a tercera personas extrañas, a los progenitores de los niños, niñas y adolescentes; es decir que quienes ejercen la tutela de menores, son personas designada por los progenitores por vía testamentaria o por un tribunal, por pedimientos de la ley cuando los progenitores ya no están físicamente.

Tutela interina:

es la tutela designada por el juez de protección cuando este crea necesario o conveniente al tutor o a su patrimonio su nombramiento. Esta facultad del juez estará vigente mientras se concluye el procedimiento de tutela ordinaria, en esta el tutor interino será nombrado con la aprobación del consejo de tutela será elegida con los parientes cercano a la familia o amigos el juez lo autorizara para cuidar la persona del menor, realizara la simple administración de los bienes en caso de emergencia podrá ser autorizado para labores que transcienda más allá que la simple administración (disposición de los bienes) el cargo de tutor interino cesara cuando tome posesión de este el tutor ordinario de la tutela, es decir, cuando concluye el procedimiento de la tutela de uno o más menores no emancipado.

Características de la tutela: 

para algunos autores la tutela presenta la siguiente características:
  1. la tutela es de ejercicio obligatorio y personal salvo las excusas establecidas en la ley.
  2. la tutela se ejerce de forma personal.
  3. la tutela es indisponible.
  4. la tutela es intransferible. 
El cumplimiento es obligatorio según el articulo 304 del código civil sin embargo se hace necesario exponer las salvedades de dicha obligatoriedad, la misma ley en su articulo 342 establece los casos legales en las cuales existen un grupo de personas que pueden excusarse del ejercicio de la tutela del menor:
  1. los militares de servicios activo y los ministro de cualquier culto.
  2. los que tengan bajo su potestad tres o mas hijos.
  3. los que fueran tan podres que no pueden atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
  4. los que por el mal estado habitual de su salud no puedan atender el cargo.
  5. el tutor o curador de otra persona
  6. los que no sepan leer y escribir
  7. los impedidos   

Requisito para la apertura de tutela 

  1. que existen niños menores no emancipado sin representación legal.
  2. que un juez de protección tenga conocimiento de este hecho.
 

la patria potestad

En la época romana, la patria potestad o poder que tenía el pater o el varón jefe de la familia sobre las personas que estaban bajo su dirección, la madre no ejercía la patria potestad de sus hijos pues esta era considerada incapaz y estaba sometida al pater. Del mismo modo, esta potestad le permitía al que la ejercía, hacer cualquier cosa con los que están bajo la misma, como dominarlos, venderlos, tomarlos prestado como pago de una obligación, concederle la libertad, emanciparlos, abandonarlos, entre otros; es de hacer notar que si l hijo se emancipaba tres veces se le adquiría la libertad. La patria potestad en roma era realizada en beneficio del pater familia, incluso adquirían los bienes que los sometidos tenían.

Este poder de pater familia no desaparecía con la edad, la capacidad o matrimonio, sino que se mantenía y era ejercido por el pater o por el varón jefe de la familia quien debía ser romano.
Con el transcurso del tiempo se han realizado cambios en el derecho se prohibía el abandono, el pater que abandonara a la persona que abandonaba a la persona sometida, se le consideraba libre en el caso de los hijos se dio un cambio, pues con una sola vez si era emancipado se declaraba libre.

La patria potestad en la actualidad

Es muy diferente a lo que se estipulaba en roma, en el derecho roma la patria potestad es una institución de protección y representación que está dirigido a los hijos menos no emancipado, y es ejercicio por los padres de estos, de forma personal, conjunta o separada, es una tarea que ha sido encomendada a los padres de forma personal y directa por vía legal.

No obstante, el ejercicio de la patria potestad por parte de los padres, implica el cuidado, la protección, la guarda, al abrigo, la asistencia, el socorro, la representación legal, la responsabilidad de crianza, la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes, por motivo de la incapacidad, este ejercicio d la patria potestad se extingue cuando los hijos llegan a la mayoría, cuando se emancipan, cuando estos mueren o por algunas de las causales que establece el art. 352 de la LOPNNA.

Característica de la patria potestad

  1. Es un régimen de protección y representación: La protección que este régimen busca que los padres cuiden y protejan a sus hijos y sus intereses, con el fin de asegurar un desarrollo adecuado e integral de su responsabilidad. La representación los padres tienen el poder de la ley de representar a sus hijos en todos aquellos actos civiles en los que estos por no haber alcanzado su mayoría, no pueden utilizar y que no sean personalisimos.
  2. Es un régimen al cual están sometidos los menores no emancipados: A este es importante hacer notar, lo que no aparece en la definición legal, que la patria potestad está dirigida solo a los menores no emancipados, a los que no han contraído nupcias, puesto que ya sabemos uno de los efectos de la emancipación es el de dejar de estar sometido a la patria potestad de los padres, importante es acotar que la patria potestad, es ejercida solamente por los padres del menor no emancipado.
  3. Es un régimen que esta encomendado a los padres del menor: Es decir que los padres del menor son los únicos que pueden ejercer este régimen de forma personal y directa, no así por terceras personas; cuando no es posible la existencia de la patria potestad por el hecho de que los padres no estén físicamente, el regimen de protección y representación será el de tutela de menores no emancipado.


La Patria Potestad


Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (Art. 347)

En su forma primitiva, la patria potestad da un derecho ilimitado de su titular sobre la persona y bienes del hijo. En lo personal, el pater tenía incluso el jus vitae necisque (derecho de vida y muerte). En lo patrimonial, el filius no tenía siquiera capacidad para adquirir o tener bienes, de modo que cuanto adquiría entraba en el patrimonio del pater. Este rigor primitivo sufrió atenuaciones: poco a poco el jus vitae necisque se convirtió en un derecho de corrección y al teoría delos peculios alteró la situación patrimonial descrita.

Se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos. La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.
Cabe destacar que la patria potestad constituye una relación paterno-filial, pero ésta no es la única relación de este tipo, aunque es la más importante. Entre otras relaciones paterno-filial se puede mencionar:

  1. Nombre Civil: que queda determinado en principio por sus padres al darle un nombre de pila, y los apellidos son transmitidos al menor.
  2. Obligación Alimentaria: el Código Civil y la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establecen la obligación de los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentran impedidos de atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades (Art. 282 C.C. y Art. 30 y 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
  3. Honra y respeto por parte de los hijos a sus padres (Art. 261 C.C.).
  4. Visitas: Los padres tienen derecho de visitar a sus hijos, inclusive si no ejercen la patria potestad (Art. 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
  5. Funerales y Sepultura: de los padres acerca de los hijos, en la medida en que éstos no lo hayan hecho, ni exista otra persona con derecho preferente, como es el caso del cónyuge.

Características de la Patria Potestad


  • La patria potestad se aplica exclusivamente como un régimen de protección a menores no emancipados.
  • Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio.
  • Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.
  • La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos.
  • Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. Es importante señalar que los cónyuges pueden disponer sobre la guarda del hijo en el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pero este es un caso en que la ley lo permite (Art. 560 LOPNA). La patria potestad es irrenunciable y en todas las cuestiones relacionadas con el estado civil y el derecho de familia, sólo son válidas las convenciones expresamente autorizadas por la ley, de manera que las que no se amparan en las normas jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto significa que en tales casos, no existe ni funciona el principio de la autonomía de la voluntad, que opera en el derecho patrimonial.
  • Constituye una labor gratuita, porque es un deber natural de los padres.
  • La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre: Según lo dispone el artículo 261 del Código Civil, la titularidad de la patria potestad corresponde tanto al padre como a la madre. En el caso de que el menor haya sido adoptado le corresponderá al adoptante o adoptantes.La  Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y Adolescente plantea que la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio sobre los hijos comunes corresponden al padre y a la madre (Art. 349).

Titularidad de la patria potestad

De acuerdo a la LOPNNA, para ejercer la patria potestad, conjuntamente con el otro progenitor o sólo, se requiere tener la titularidad de la patria potestad y no haber sido privado de la patria potestad por declaración judicial sin haber sido restituido de ella.
Dentro de la LOPNNA la titularidad de la patria potestad se rige por normas dictadas para tres supuestos y en las cuales se regula también el ejercicio de la patria potestad.

La ley contempla con relación a la modificación de la patria potestad lo siguiente:
  • Extinción de la patria potestad: cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o por emanciparse; por su muerte, por ser adoptado o también por fallecimiento del que ejerce la patria potestad. La patria potestad que se ejerce sobre los menores hijos no emancipados, termina una vez que éstos cumplen la mayoría de edad por adquirir la capacidad de ejercicio, esto es, a los dieciocho años cumplidos. Es a partir de tal acontecimiento en que cesa automáticamente la representación de los padres sobre los hijos.
  • Pérdida de la patria potestad: por causa grave que impida la convivencia del menor bajo el amparo de su padre.
  •  Privación de la patria potestad: procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro; cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; cuando los padres tengan malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, cuando pudiesen comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos; cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.
  • Limitación de la patria potestad: en estos casos el juez sin privar a los padres de la patria potestad, la limita en vista de las circunstancias para el bien de los hijos.
  • Suspensión de la Patria potestad: por incapacidad o ausencia de los padres, por intedicción civil, si se prueba que los padres están impedidos de hecho para ejercer la patria potestad.
Aun cuando la patria potestad concluye por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga aquella; por la mayor edad del hijo y por la emancipación de este, y que se suspende por incapacidad o ausencia, declaradas judicialmente, y por sentencia condenatoria que imponga como pena tal suspensión, no debe perderse de vista que en estos casos se habla de la falta de dicho ejercicio personalmente. Es innegable que esta puede ocurrir, además de los casos de muerte, interdicción, ausencia y pena impuesta por sentencia judicial, en otros muchos en que existe imposibilidad material y notaria para ejercerla, como acontecería si el padre, en el momento preciso y urgente de representar en juicio a sus hijos menores, se encontrara privado, por causa de enfermedad del uso expedito de sus facultades mentales, que lo colocara en situación de no poder desempeñar esa prerrogativa personalmente ni otorgar el mandato correspondiente. Pero cuando esta incapacidad es por un motivo ilícito, como el hecho de que el padre se encuentre prófugo de la justicia, es claro que esa circunstancia de ninguna manera incluye su abstención para representar a sus menores, ya que tal abstención obedece a un motivo ilícito.
Los efectos de la pérdida, privación, limitación y suspensión de la patria potestad afectan los poderes que tienen los padres sobre los hijos, sin alterar el vínculo filial que existe entre ellos.


Los Funcionarios De La Tutela


El Tutor
Es el órgano activo de la tutela, debe cuidar de la persona del pupilo, debe representarlo en todos los asuntos civiles, debiendo realizar a nombre y en interés del menor todos los actos jurídicos que sean necesarios y además administrar sus bienes.
 

Funciones

  • La Guarda
La guarda comprende el cuidado y la vigilancia de la persona del menor, siendo aplicables en general los conceptos y principios analizados al estudiar la guarda en la patria potestad.

Al tutor le corresponde el gobierno de la persona del pupilo, darle cuidados, es el encargado de protegerlo, corregirlo cuando sea preciso, o sea tiene la custodia del menor y debe orientarlo en su educación. El Artículo 348 del Código Civil, estipula: "Cuando el tutor no sea el abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal".

Cuando el menor imponga correcciones que deben ser moderadas, tomando en cuenta el desarrollo físico e intelectual del menor, pero cuando estas sean insuficientes, debe acudir al Juez a los fines de informarle tal situación, siendo el mismo quien decida las medidas a seguir para la corrección del menor, según el Artículo 349: "El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente. Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia y se procederá en conformidad con el Artículo 266".
 
  •         Representación
Esta sólo es posible en relación con los actos susceptibles de realizarse por mandatario, exceptuando aquellas que sólo el interesado puede realizar: el matrimonio, reconocimiento de hijo, etc. por exigir la voluntad personal del interesado. El tutor permanente representa al menor en todos los actos civiles y administra sus bienes desde que entra en el ejercicio de sus funciones pero por vía de excepción se atribuye la representación y la administración a persona distinta al tutor.
  • a. Tutor Interino: sus funciones son transitorias, cesan una vez nombrado al tutor permanente, teniendo la guarda del pupilo y realizará los actos de administración y conservación indispensables.
  • b. Protutor: Es nombrado cuando existen oposición de intereses entre el tutor y el pupilo, estando también cuando la tutela queda vacante o abandonada (Artículo 337, Ordinal 2).
  • c. Curador Especial: Existe cuando la ley prevé que exista persona distinta al tutor bajo ciertas circunstancias:
  1. Cuando existe oposición de intereses entre distintos pupilos con igual tutor, Artículos 310 y 270.
  2.  Cuando el menor recibe una herencia, legado o donación y el testador o el donante designe un curador especial para la administración de los bienes. Artículo 311 Código Civil.
  •     Administración
No solamente es una facultad del tutor, sino también una obligación que debe cumplir desde que entra en funciones. Este poder se extiende a todo el patrimonio del menor, existiendo casos de excepción en los cuales el tutor no administra los bienes del menor.
En esta obligación existen tres elementos diferentes:
  1. El tutor debe hacer que los bienes del menor produzcan todos los beneficios de que son susceptibles, según el Artículo 363: "El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable será responsable del interés corriente del mercado".
  2. Debe conservar el patrimonio del pupilo, impedir que perezca de hecho o de derecho, por negligencia, lo que obliga a cobrar en tiempo útil las sumas debidas al menor y avisar al protutor del cobro (Artículo 363), a conservar los bienes en buen estado realizando las reparaciones oportunas a reivindicar los bienes antes que se consuma la prescripción cuando se encuentren en poder de terceros.
  3. Debe aumentar el activo de su pupilo, obligándolo esto a gastar lo menos que sea posible a fin de capitalizar el excedente (Artículos 362 y 365 del Código civil)